Elena Cesario
Doctora en Derecho Penal
El pasado 16 de julio de 2025 amanecimos con la noticia de que, mediante la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, fueron publicados 11 decretos mediante los cuales se expiden, reforman y abrogan diversas normas jurídicas que impactarán de manera considerable la justicia mexicana.
Entre ellas se encuentran la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas; la Ley de la Guardia Nacional; la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública; la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.En esta columna se pretende analizar el alcance del decreto por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional. Para ello, como es costumbre, los invito a reflexionar: conforme al artículo 21 de nuestro máximo ordenamiento jurídico —la Constitución Política—, ¿a quién le corresponde la investigación de los delitos? Exactamente, al Ministerio Público y a las policías bajo su mando y conducción.
Si bien es cierto que dicho artículo faculta a los cuerpos policiales para realizar actos de investigación, también lo es que estos actos deben ser dirigidos por el Ministerio Público.Lamentablemente, este principio era válido hasta antes de la creación de la Ley de la Guardia Nacional. Y es aquí donde inicia la verdadera preocupación.
De conformidad con el artículo 4 de dicha ley, la Guardia Nacional es una fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter permanente, integrada por personal militar con formación policial, y dependiente de la Secretaría de Seguridad. Al parecer, nuestros legisladores olvidaron que el personal militar tiene como misión principal la seguridad nacional, no la investigación de delitos.
La historia ha demostrado que, si no aprendemos la lección, viviremos en carne propia “la crónica de una muerte anunciada”. Como antecedente, es importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano en el caso Radilla Pacheco, pues el 25 de agosto de 1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presuntamente víctima de desaparición forzada a manos del Ejército Mexicano, destacado en Atoyac de Álvarez, Guerrero.
El Estado mexicano incumplió con las recomendaciones de la Comisión Interamericana en ese caso.Pero la preocupación no termina ahí. De conformidad con el artículo 77 de la legislación en comento, cuando los elementos de la Guardia Nacional (personal militar) cometan faltas que constituyan delitos, se estará a lo previsto en la legislación penal militar o en la del fuero federal o común, según corresponda. Es decir, se abre la posibilidad de que, ante la comisión de delitos por militares en funciones contra civiles, se aplique la jurisdicción penal militar, contraviniendo la jurisprudencia interamericana sobre los límites de dicha jurisdicción, así como los estándares internacionales en materia de garantías judiciales y debido proceso.
Finalmente, el artículo 90 de esta normatividad establece que, conforme a los artículos 16 y 21 de la Constitución, la Guardia Nacional podrá solicitar ante la autoridad jurisdiccional la intervención de comunicaciones, siempre que existan indicios suficientes de que se está organizando la comisión de los delitos señalados en el artículo 93 de la propia ley. Es decir, se faculta al titular de la Comandancia o de la Jefatura General de Coordinación Policial, sin la intervención del Ministerio Público, para obtener directamente la autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas.Sin duda, se trata de una regresión preocupante al Estado de derecho y, en consecuencia, de una grave transgresión a los derechos fundamentales de los gobernados. La creación de una Guardia Nacional con facultades amplias y discrecionales, sumada a un Poder Judicial debilitado y sin experiencia jurisdiccional, podría traer consecuencias jurídicas irreversibles.
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