Las Magistraturas del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron 3 Juicios de la Ciudadanía Local y 2 Procedimientos Especiales Sancionadores
● En el Juicio de la Ciudadanía Local 158 de este año, promovido por un ciudadano,en contra de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Villa Victoria, la cual, considera que afecta la autodeterminación de los pueblos originarios y, porende, los usos y costumbres de la comunidad indígena “Los Cedros Suchitepec”en el referido municipio.
El TEEM declaró infundado el agravio ya que, si bien en el procedimiento se prevé la comparecencia de las personas aspirantes en el cabildo y la valoración de elementos como Curriculum Vitae, lo cierto es que tales actos no tienen por objeto facultar al ayuntamiento para designar libremente a la representación indígena, sino que se enmarcan dentro de unproceso de revisión formal y de acompañamiento administrativo, cuyo fin esconstatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria,entre ellos, la presentación de actas de asamblea que reflejen la voluntadcomunitaria. En consecuencia, al no acreditarse afectación a sus derechos, seconfirma la Convocatoria para la representación indígena ante el Ayuntamientode Villa Victoria para el periodo 2025-2027.
● En el Juicio de la Ciudadanía 222 de este año, promovido por personas indígenas de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio Ixtlahuaca, a efecto decontrovertir la elección extraordinaria de delegaciones celebrada el trece de abrilen la citada comunidad. El Pleno del TEEM calificó como fundado el agravio consistente en la vulneración a lo establecido en el artículo 2º de la Constituciónfederal, en cuanto a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenaspara elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales. Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo a la convocatoria, la elección de delegaciones se llevaría a cabo mediante voto libre,secreto y directo.
De ahí que la responsable haya cambiado indebidamente elmétodo de elección en Santa Ana Ixtlahuaca, sin haber consultado previamentea la comunidad, por lo que vulneró los derechos de la comunidad indígena al nocontemplar los usos y costumbres como método de elección de susdelegaciones. Ello, ya que dicha comunidad es reconocida como comunidad indígena mazahua, situación que la ubica dentro del ámbito de protecciónreforzada que establece la normativa estatal y nacional a favor de lascomunidades originarias; máxime que, tal y como se razona en el proyecto, la elección de delegaciones en los dos periodos inmediatos anteriores al que secontrovierte, fueron realizadas bajo el método de usos y costumbres en lacomunidad referida. Así, respecto de la elección extraordinaria de trece de abril,es inválida toda vez que no se respetaron ni garantizaron los usos y costumbresde la comunidad, al llevarse a cabo mediante voto libre, secreto y directo. El ayuntamiento no puede imponer arbitrariamente un método de elección distinto al que tradicionalmente se venía empleando en la citada comunidad, pues ello vulnera su derecho de autodeterminación. En consecuencia, se deberá llevar a cabo una nueva elección bajo el método que lacomunidad determine a través de una consulta previa.
● El Juicio de la Ciudadanía Local 235 de este año, promovido por Juan RamosAlejo entonces candidato a presidente de la Planilla 2 en la elección del Consejode Participación Ciudadana de la colonia San Lorenzo Totolinga 2ª sección,municipio de Naucalpan de Juárez, a fin de controvertir la toma de protesta yentrega de nombramientos a la Planilla 4, así como diversas omisiones atribuidas. a la Comisión Edilicia con carácter de Transitoria para la elección de autoridadesauxiliares del ayuntamiento en cita. El TEEM declaró fundados los agraviosrelacionados con la indebida cancelación del registro de la Planilla 2 sin seguir lasformalidades esenciales del procedimiento, debido a que la responsable vulneróen perjuicio del actor la garantía de audiencia y el acceso a la justicia, ya queomitió notificarle la queja promovida en su contra, por lo que no tuvo laoportunidad de presentar una defensa adecuada que le permitiera exponer las razones que considerara pertinentes y desvirtuar los hechos que le atribuían;además, la responsable omitió notificar de manera personal la determinación de la cancelación de su registro.
Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional asume plenitud de jurisdicción y resuelve las quejas presentadaspor la parte actora a fin de determinar si la Planilla 2 incumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria; asimismo, se verifica si se actualizan o no losactos anticipados de campaña atribuidos a la Planilla 2. En primer lugar, respectoa la queja presentada en contra del registro de la Planilla 2, devieneextemporánea al haberse presentado fuera del plazo de cuatro días establecidoen el artículo 174, fracción I del Reglamento de Participación Ciudadana deNaucalpan de Juárez.
Por su parte, respecto de la queja interpuesta en contra de los supuestos actos anticipados de campaña, se declaró la inexistencia de los hechos objeto de queja, toda vez que las afirmaciones realizadas se encuentransustentadas en pruebas técnicas, las cuales, por sí solas, no hacen prueba plenade lo que se pretende acreditar, por lo que necesitaban ser perfeccionadas conotros medios; sin embargo, la quejosa incumplió con su carga probatoria.Asimismo, y toda vez que al verificar el cumplimiento al principio de paridad en la integración de la Planilla 2, se advirtió su incumplimiento.
En este sentido, aun cuando en la Convocatoria se estableció que las notificaciones se realizarían a través de los estrados, en el caso,al existir una afectación de derechos adquiridos, la responsable tenía laobligación incuestionable de llamar a juicio a la planilla para que tuviera laoportunidad de defenderse. Como consecuencia de lo anterior, este órganojurisdiccional asume plenitud de jurisdicción y resuelve las quejas presentadaspor la parte actora a fin de determinar si la Planilla 2 incumplió con los requisitosestablecidos en la Convocatoria; asimismo, se verifica si se actualizan o no losactos anticipados de campaña atribuidos a la Planilla 2. En primer lugar, respectoa la queja presentada en contra del registro de la Planilla 2, deviene extemporánea al haberse presentado fuera del plazo de cuatro días establecidoen el artículo 174, fracción I del Reglamento de Participación Ciudadana de Naucalpan de Juárez. Por su parte, respecto de la queja interpuesta en contra delos supuestos actos anticipados de campaña, se declaró la inexistencia de loshechos objeto de queja, toda vez que las afirmaciones realizadas se encuentran sustentadas en pruebas técnicas, las cuales, por sí solas, no hacen prueba plenade lo que se pretende acreditar, por lo que necesitaban ser perfeccionadas conotros medios; sin embargo, la quejosa incumplió con su carga probatoria.Asimismo, y toda vez que al verificar el cumplimiento al principio de paridad enla integración de la Planilla 2, se advirtió su incumplimiento, por lo que se. modifica, porque en los cargos de tesorera y vocal uno se registró a dos mujerescomo propietarias y a dos hombres como sus suplentes, vulnerando lo establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, último párrafo; de ahí que sejustifique la modificación propuesta. En este tenor, se revoca la determinaciónpor la que se canceló el registro de la Planilla 2, así como la toma de protesta,entrega de nombramientos de la Planilla 4 y se propone ordenar alayuntamiento en cita, otorgue los nombramientos y tome protesta a quienesintegran la Planilla 2, pues fue la que obtuvo el triunfo en la elección deautoridades auxiliares de San Lorenzo Totolinga 2ª sección en Naucalpan deJuárez.
● En el Procedimiento Especial Sancionador 11 de este año, iniciado con motivo dela queja presentada por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una Magistrada en funciones, candidata a una Magistratura del Tribunal Superior deJusticia del Estado de México, así como de candidata a la Presidencia de dichoTribunal, dentro del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado deMéxico, por supuestas violaciones a la normativa electoral. Se da por acreditada la difusión de las publicaciones de Facebook denunciadas, no obstante, sucontenido no es susceptible de configurar las infracciones delatadas,esencialmente, al no actualizarse los elementos subjetivo y objetivo,respectivamente, de los actos anticipados de campaña y promociónpersonalizada, en tanto que ninguna cursó por un llamamiento expreso oinequívoco respecto de su finalidad electoral, o bien un equivalente funcional,tampoco se advirtió que las alusiones que exalten cualidades, atributos, accioneso logros de la candidata, como Magistrada del Tribunal Superior de Justicia delEstado de México, ni que se utilizara ese cargo, para generarse algún beneficio decarácter proselitista direccionado a sus actuales candidaturas. Además de ello, elTEEM considera que el resto las infracciones relativas al uso indebido de recursospúblicos y la vulneración a la norma sobre sobre propaganda electoral tambiénson inexistentes.
● El Procedimiento Especial Sancionador 5 de este año, integrado con motivo de la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través desu resolución INE/CG1971/2024, por la presunta comisión de violencia políticacontra las mujeres en razón de género, atribuida a los partidos políticos del Trabajo y Morena, derivada de la omisión de destinar al menos el 50% delfinanciamiento público para actividades de campaña a las mujeres quepostularon como candidatas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, enel Estado de México.
El TEEM declaró la inexistencia de la infracción denunciada,dado que, en el caso no se colman los 5 elementos previstos por la jurisprudenciade la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación previstos para la actualización de este tipo de infracciones. Evidentemente se colman los dos primeros elementos de dicha jurisprudencia, en tanto quelos hechos ocurrieron durante el desarrollo del anterior proceso electoral celebrado en el Estado de México, y porque dichos hechos fueron perpetradospor los referidos partidos políticos; sin embargo, el resto de los elementos no setienen por acreditados, debido a que la omisión denunciada, no constituye unacto que, por sí mismo, reflejen un contenido simbólico, verbal, patrimonial,económico, físico, sexual y/o psicológico, en detrimento de las mujerespostuladas para los aludidos cargos de elección popular; en tanto que, notuvieron por objeto menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de susderechos político-electorales y tampoco se basó en elementos de género, dadoque no existió una afectación desproporcionada a las mujeres candidatas. Enefecto, no se acredita la violencia simbólica, pues no existe mensaje, discurso,imagen, símbolo o comunicado que transmita o difunda una supuestainferioridad de las mujeres candidatas con respecto de los candidatos hombres.
Por cuanto hace a la violencia verbal tampoco se acredita, porque no se emitió ningún tipo de expresión verbal hacia las candidatas dentro del proceso electoralen su etapa de campañas electorales. Con relación a la violencia patrimonial no se acredita, ya que las candidatas no sufrieron sustracción, pérdida o retenciónde recursos que ya les pertenecieran. La violencia física no se acredita, ya que noexiste ningún hecho que siquiera insinúe contacto físico, agresión corporal o lesión hacia alguna mujer. La violencia sexual tampoco se acredita, ya que loshechos motivo de análisis no guardan relación alguna con actos de connotaciónsexual. La violencia psicológica no se acredita, porque no existe elemento quepermita inferir alguna afectación emocional a las candidatas mujeres derivada dela omisión denunciada. Tampoco se acredita la violencia económica, dado que, sibien, el acto denunciado consistió en una omisión de distribución definanciamiento general, de al menos el 50%, del correspondiente a actividades decampaña; sin embargo, del caudal probatorio que obra en autos, no se trata deun acto directo de control o restricción individual hacia alguna o algunasmujeres en específico; en tanto que no existe evidencia de que, a algunacandidata en particular, se le haya negado el acceso a los recursos asignadospara su campaña; lo anterior, porque en sentido contrario, a dichas candidatasmujeres sí les fueron asignados recursos para sus gastos de campaña, en unporcentaje del 49.88% para el caso del Partido del Trabajo, y del 45.2%, en cuantoa Morena. De ese modo, la omisión denunciada no tuvo por objeto menoscabarel reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de lasmujeres candidatas de los partidos políticos del Trabajo y Morena, y tampoco sebasó en elementos de género, dado que no existió una afectacióndesproporcionada a las referidas mujeres candidatas, puesto que los montosinvolucrados corresponden a porcentajes que por sí solos no podríanconsiderarse como un factor determinante, a favor o en contra, respecto de losresultados electorales obtenidos por las candidatas mujeres postuladas para loscargos de diputaciones locales y presidencias municipales en el anterior proceso electoral celebrado en el Estado de México. De ahí, que se declaró la inexistentela violación objeto de la denuncia.

